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domingo, 30 de octubre de 2011

Providencias Cautelares

Principales:

  • Arraigo de personas.
  • Embargo precautorio.


Artículo 1168.- Las providencias precautorias podrán dictarse: 
I.  Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; 
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; 
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. 
Artículo 1169.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos. 
Artículo 1170.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo: en este segundo caso la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio. 
Artículo 1171.-  No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la frac. I del art. 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracs. II y III del mismo artículo, 
Artículo 1172.-  El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. 

Artículo 1173.-  La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres. 
Artículo 1174.- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación. 
Artículo 1175.- En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio. 
Artículo 1176.-  Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el art. 1172, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda. 
Artículo 1177.- El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan  a volver al lugar del juicio. En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes. 
Artículo 1178.- Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia. 
Artículo 1179.- Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se  sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo. 
Artículo 1180.- Si el demandado consigna el valor ú objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces  suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará á cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado. 
Artículo 1181.- Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida. 
Artículo 1182.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen. 
Artículo 1183.-  En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo las que se señalan en el artículo 1180. 
Artículo 1184.- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se regirán por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y en cuanto a la consignación a que se refiere el artículo 1180 de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa, a que pertenezca el juez que haya decretado la precautoria, y en su oscuridad o insuficiencia a lo que resuelva el juez. 
Artículo 1185.-  Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.
Artículo 1186.-  Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará de oficio, aunque no lo pida el demandado.
Artículo 1187.-  La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.
Artículo 1188.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.
Artículo 1189.- Reclamada la providencia en escrito de demanda en el que se ofrezcan las pruebas por el tercero, el juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y en su caso al deudor para que la contesten dentro del término de cinco días, debiendo en su caso, ofrecer las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los quince días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.
Artículo 1190.-  En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas y concluido su desahogo las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga, y el tribunal fallará en la misma audiencia.
Artículo 1191.- Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo y será de tramitación inmediata. Si la sentencia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.
Artículo 1192.-  Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
Artículo 1193.- Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.
El fiador, o la compañía de fianzas que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.

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