Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;
II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este Código permita se reciban sin citación de la contraria;
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;
IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;
VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y
VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.
Artículo 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo.
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