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sábado, 15 de octubre de 2011

Notificaciones Personales (aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el estado de Jalisco)

Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: 
I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias; 
II. La  citación para  absolver  posiciones,  para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este Código permita se reciban sin citación de la contraria; 
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo; 
IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; 
V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal; 
VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y 
VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.  

Artículo 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo. 



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